Caracas- D.C.
Ciudadano
Juez de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Venezuela
Su Despacho.
Nosotros, Dr: Gilberto
Antonio Andrea González,Dra: Maribel del Valle Hernández Mariño, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea , todos Venezolanos, mayores de edad, de éste
domicilio, de profesión ABOGADOS en ejercicio debidamente Inscritos en el
Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo los números:
37.063 ,38.346, 35.336 titulares de las cédulas de identidad números: V-8.175.970 ,V-
6.198.448, V-6.873.628 respectivamente en nuestro carácter de
Apoderados Judiciales de la Demandante Luis
Eduardo Hernández Guerrero, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste
domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-9.683.652 según consta de Poder que corre inserto en
autos , acudimos ante su competente autoridad a los efectos dar contestación a
las cuestiones previas opuestas por la parte demandada , en los siguientes
términos y condiciones:
PUNTO PREVIO
“DESCONOCIMIENTO
E IMPUGNACIÓN DE LOS PODERES DE
REPRESENTACIÓN”
Desconocemos e
impugnamos de conformidad al artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil las copias de Poder de representación
que acompañó la demandada a su escrito de oposición de cuestiones previas y en la cuál pretende fundamentar su
representación, quedando pues impugnado mediante el desconocimiento el
Instrumento Poder que dicen haber otorgado en: _______________________ y en consecuencia pedimos se
deje sin efecto de conformidad con las normas de la especialidad. De la misma
manera desconocemos e impugnamos de conformidad al artículo 429 y 444 del
Código de Procedimiento civil Copias de supuesto Poder General que dicen haber otorgado en Panamá en el
Notario decimo del circuito de Panamá el 13 de Noviembre de 1.996 y que dicen
haber legalizado, insistimos pués en desconocer e impugnar ambos documentos y
en consecuencia todas la copias simples acompañadas ya que las mismas violentan
la garantía de la SEGURIDAD JURÍDICA y en consecuencia no pueden surtir efectos
jurídico alguno en el presente procedimiento Judicial.
“CONTESTACIÓN
DE CUESTIONES PREVIAS”
Es el caso Ciudadano Juez que los hechos que
motivaron el ejercicio de la ACCIÓN AUTONOMA POR DAÑO MORAL no dependen de la
RELACIÓN LABORAL a la que hace referencia la demandada pués los mismos ocurren
con independencia total y absoluta de la misma, toda vez que se trata de un
HECHO ILICITO único y exclusivo de la PERSONA NATURAL DEMANDADA que guarda
relación de subordinación con la solidariamente responsable pués la primera se
extralimito en el ejercicio de sus funciones generando en consecuencia DAÑO
MORAL al demandante, producto no de su accionar como PATRONO sino como PERSONA
NATURAL que no midió y que abusó de su
condición en dicha empresa, es decir, entonces que los hechos son esencialmente
civiles porque lo mismo han podido hacer con alguien QUE NO LABORARA EN DICHA
EMPRESA y sin embargo quedarían vinculados solidariamente en virtud del HECHO
ILICITO que funciona como HECHO GENERADOR del Daño Moral, su naturaleza esencialmente
civil se desprende del contenido del Artículo
1.185 y 1.196. que reza expresamente lo
siguiente: 1.185 “….El que con intención, o por negligencia o por imprudencia,
ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su
derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
le ha sido conferido ese derecho…” y 1.196“…La obligación de reparación se extiende
a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede,
especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su
libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un
secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder
una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor
sufrido en caso de muerte de la víctima…”
Igualmente citamos fallo Jurisprudencial de nuestro
Tribunal Supremo de Justicia donde se
puede leer lo siguiente : "...Articulando todo lo antes expuesto,
el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen
del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad
(importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los
sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su
participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad
objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y
cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f)
capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor
del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la
víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o
enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez
para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso
concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el
análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente
párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo
llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del
quantum del daño moral fijado por el Juez..."
El Daño Moral es la consecuencia de un
Hecho generador capaz de causar un Estado de Dolor y sufrimiento en la Victima
que cambia su estabilidad Psíquica & Social, ya que a partir de ese hecho
su vida más nunca será igual, podemos encontrar como ejemplos de Daños Moral
todos los hechos relacionados con Daños Graves a la persona o a su Honor y
Reputación siendo así las cosas el demandante cuando solicita una Cantidad de
Dinero como compensación en realidad está dando un punto de referencia a lo que
podría aspirar pero en ningún momento lo podría determinar con precisión puès
la causa generadora es la llamada PETITIO
DOLORIS , es por esto que se oye muy comúnmente decir a la gente aùn sin
ser experta en la materia QUE EL DAÑO
MORAL no tiene precio puès es obvio que una vida NO TIENE PRECIO y es que el Daño Moral cambia total y
absolutamente la Vida de quièn lo padece, es por ello que nuestro TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA ha tenido que precisar la siguientes pregunta ¿QUE DEBE PROBAR EL DEMANDANTE DE UNA
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL? responderemos con un extracto de la propia
Sentencia la cuàl nos dice lo siguiente :"Daño Moral. Lo único que debe
demostrarse es el hecho generador. Ratifica doctrina....sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha
expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991,
que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral
es el hecho generador o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que
genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama"..." es
tan precisa la Sentencia que no nos queda más que señalar que ante la presencia
de una pérdida importante en la vida de un ser Humano ya sea Personal, física ,
Moral y en fin de su estabilidad Psíquica lo único que debe demostrar ante el Tribunal es que esa pérdida
se DEBIO A LA ACTUACION OBJETIVA DEL DEMANDADO quién ejecuto el acto capaz de
causar EL DAÑO MORAL, es decir, bastará con Probar el Hecho Generador.
En virtud de los razonamientos
antes expuestos solicitamos al ciudadano Juez que DECLARE SIN LUGAR la Cuestión
Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil toda
vez que la acción por Daño Moral intentada está basada en hecho ilícito extraño
a la relación laboral señalada toda vez que la solidaridad de las demandadas
viene dada por EL HECHO GENERADOR del Daño cuya indemnización se solicita en el
presente Procedimiento Judicial. Es Justicia.